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ARTÍCULO 1. Apruébase la reglamentación de la Ley 9688, obrante como Anexo 1 del presente decreto. ARTÍCULO 2. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno. ARTÍCULO 3. De forma.
ARTÍCULO 4. La acreditación de los requisitos exigidos para la admisibilidad se hará: a) La nacionalidad y la edad con la presentación de la libreta de enrolamiento,
cívica o documento nacional de identidad.
Los extranjeros que sean designados de conformidad con las previsiones de esta Ley deberán presentar, dentro de los seis (6) meses de su designación, la carta de ciudadanía. En los casos en que se acredite fehacientemente la imposibilidad de cumplimentar
en término el requisito establecido en el párrafo anterior podrá prorrogarse el
plazo.
En la Resolución de nombramiento deberán expresarse las razones que justifiquen
la designación de extranjeros.
c) El grado académico máximo, mediante copia fotográfica autenticada del
título universitario correspondiente.
d) Deberá verificarse con las constancias asentadas en la libreta de enrolamiento o documento nacional de identidad. e) Serán de aplicación las disposiciones vigentes para el personal de la Administración Pública de la Provincia dependiente del Poder Ejecutivo. f) Se presentará nota firmada por el titular del respectivo centro de investigación propuesto u otra autoridad competente, en la que conste el compromiso de permitir el desarrollo de las tareas del Investigador en su ámbito, así como brindarle colaboración para su desempeño. ARTÍCULO
5. Los requisitos correspondientes a cada una de las categorías son los
siguientes:
l. INVESTIGADOR SUPERIOR: Haber realizado una extensa y reconocida labor
original de investigación científica o de desarrollo tecnológico, de alta jerarquía
que lo sitúe entre el núcleo de los especialistas reconocidos en el ámbito internacional,
así como haberse destacado en la formación de discípulos y/o la dirección de
centros de investigación.
ARTÍCULO
7. 1) Nota mediante la cual efectúan la solicitud de ingreso a la Carrera
del Investigador Científico y/o Tecnológico, y en la cual harán constar que se
encuentran en conocimiento de las obligaciones y derechos correspondientes a tal
situación.
2) Formularios conteniendo la siguiente información: a) Datos personales. b) Estudios realizados, adjuntándose copia fotográfica autenticada del título universitario máximo. c) Especialidad del solicitante. d) Conocimiento de idiomas. e) Empleos actuales y anteriores. f) Instituciones donde desarrollará sus trabajos. g) Cargo que mantiene si ingresa a la Carrera. h) Nombre de quien dirigirá su trabajo. i) Nombre de las personas a quienes la Comisión podrá solicitar referencia acerca de sus antecedentes científicos, debiendo ser como mínimo dos. j) Exposición sintética de la labor original realizada. k) Plan de trabajos que se propone realizar, el que deberá incluir: lugares en los cuales los desarrollará, y recursos humanos y materiales de que se dispondrá para los mismos. l) Nómina de los trabajos originales de investigación realizados. ll) Si ha realizado dirección de tesis, becarios o de trabajos de investigación, se indicará el nombre de los dirigidos y los temas desarrollados. m) Subsidios recibidos, consignándose institución otorgante, objeto de los mismos, año y monto. n) Premios y distinciones obtenidos. ñ) Otros antecedentes: se indicará toda otra información que se considere de interés para el conocimiento de los antecedentes del aspirante y que no se encuentre comprendida en los puntos anteriores. o) Certificado de la remuneración, en valores nominales que, por todo concepto percibe. p) Certificado del régimen horario a que se encuentra sujeto en el cargo que mantiene si ingresa a la Carrera. q) Compromiso de notificar a la Comisión de Investigaciones Científicas, toda modificación que se produzca en los datos consignados en los puntos e); o) y p) del presente artículo. Las presentaciones efectuadas en cumplimiento del presente artículo, tendrán el carácter de declaración jurada, quedando alcanzado su falseamiento por las disposiciones pertinentes del Código Penal. ll. El informe técnico a que se refiere al artículo 7 de la Ley. deberá
contemplar los siguientes aspectos:
1) Evaluación de la trayectoria del candidato: - Calidad y cantidad de su producción científica - Informes confidenciales sobre el candidato. - Formación de investigadores. - Tarea docente. - Desarrollos tecnológicos. - Labor de asesoramiento. - Colaboración en organizaciones de promoción científica. - Dirección científica o tecnológica. 2) Temática científica propuesta:
- Proyección en el aporte científico o tecnológico. - Proyección en la formación de investigadores. - Posible impacto en el desarrollo técnico-científico local, Provincial y Nacional. lll.
La Comisión Asesora Honoraria deberá expedirse dentro de un plazo no mayor de
sesenta (60) días a contar del ingreso de la solicitud al seno de dicha Comisión,
salvo decisión expresa en contrario del Directorio de la C.I.C.
ARTÍCULO 8. Deberá requerirse para la integración como miembro de la Junta de Calificaciones, el desempeño de cargos en la docencia e investigación universitaria. ARTÍCULO 9. b) La Junta de Calificaciones deberá expedirse en el
período que fije el Directorio a tal efecto mediante Resolución, el cual no podrá
ser superior a sesenta (60) días.
ARTÍCULO 11. d) La autorización para brindar asesoramiento deberá solicitarse con treinta (30) días de anticipación a su realización. e) Los informes se presentarán en el
mes de julio de cada año y deberán contemplar los siguientes ítems:
1) Exposición sintética de la labor desarrollada en el período. 2) Trabajos originales realizados o publicados en el período. 3) Otro trabajos realizados. 4) Dirección de tesis, becarios o trabajos de investigación que se haya ejercido. 5) Subsidios que se le acordaron en el período. 6) Asistencia a congresos, simposios y reuniones científicas en general. 7) Viajes de estudio y cursos de perfeccionamiento. 8) Distinciones o premios obtenidos. 9) Tareas docentes desarrolladas. 10) Otros aspectos que se considere de interés. Los informes serán
analizados por la Comisión Asesora Honoraria de la disciplina a la que pertenece
el Investigador, la que deberá expedirse dentro de los sesenta (60) días de su
presentación.
Con el dictamen de ésta, serán elevados a consideración del Directorio, quien se expedirá sobre el mérito de cada informe, calificándose como "Aceptable" o "No aceptable" f) Los investigadores deberán cumplir cuarenta y cinco
(45) horas semanales de labor.
ARTÍCULO 16. b) Para la realización del informe deberán considerarse los ítems contemplados en el artículo 11) inciso e) de esta reglamentación. ARTÍCULO 17. La Junta de Calificaciones elevará el
informe técnico al Directorio dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días
a contar de la entrada de la propuesta al seno de la Junta.
ARTÍCULO
20. b) Consistirá en una suma mensual, equivalente al dos con treinta por
ciento (2,30 %) del sueldo básico excluídos adicionales, correspondientes a la
categoría de revista del Investigador en el momento de presentar el Informe Científico
que lo origina, en forma acumulativa por cada año de servicio en la Carrera instituida por el presente Régimen.
1. La asignación del adicional por mérito
queda sujeta a las siguientes condiciones:
a) El incremento del Adicional se producirá anual o bianualmente conforme con la Categoría que posea el Investigador; siendo requisito imprescindible para su otorgamiento por cada período, la calificación de «ACEPTABLE» del Informe Científico previsto en el Artículo 16 inc. b) de la Ley 9688, sus concordantes y reglamentaciones respectivas. b) La calificación de ‘’NO ACEPTABLE» del Informe Científico, tendrá como consecuencia la no asignación del porcentaje de Adicional correspondiente al período que comprenda el mismo. c) La calificación de «NO ACEPTABLE» del Informe Científico no obstará para que el Investigador continúe percibiendo el Adicional por Mérito que hubiere acumulado con anterioridad a la misma, ni a que le sume el porcentaje que correspondiere a períodos posteriores en que calificare como «ACEPTABLE». d) A los fines de la liquidación del Adicional por Mérito los Informes Científicos deberán ser calificados antes del 31 de diciembre del año en que se presenten. El Directorio de la CIC fijará los plazos para su presentación. e) La percepción del Adicional por Mérito y sus posteriores actualizaciones se efectivizará a partir del 1ro. de enero del año siguiente al de la calificación del respectivo Informe Científico. f) Este Adicional se percibirá sobre el sueldo básico de la Categoría en la que revistaba el Investigador en el momento en que se hubiere presentado el Informe Científico. 2)
Por cada año de antigüedad acreditada en Jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal,
con anterioridad al ingreso al presente Régimen, se liquidará en concepto de Adicional
por Mérito, un monto equivalente al uno con cinco porciento (1,5%) del sueldo
básico, excluídos Adicionales, de la Categoría de Investigador Asistente, siempre
que dicha antigüedad reúna los siguientes requisitos:
a) Que no haya
dado origen o acreditado derecho a beneficio jubilatorio, o que habiéndolo obtenido,
no se perciba el haber correspondiente.
b) Que no de derecho a un beneficio escalafonario de similar naturaleza, cuando continúe en el desempeño de otro cargo compatible. d) Serán de aplicación las disposiciones vigentes por el personal de la Administración Pública Provincial dependiente de este Poder Ejecutivo. e) Los investigadores que dirijan Centros de Investigación creados por la Comisión de Investigaciones y dependientes de la misma, percibirán mensualmente, como bonificación por tales funciones, el ocho por ciento (8%) del sueldo de su categoría de revista, excluídos adicionales. ARTÍCULO
28. La licencia por descanso anual es de carácter obligatorio, con goce
íntegro de haberes. El Investigador tendrá derecho a gozar de licencia por descanso
anual, por un período de treinta (30) días corridos, no fraccionables, no pudiendo
acumularse períodos no gozados. En los casos de enfermedad o duelo, la licencia se interrumpirá, continuándose
su uso inmediatamente de cesado el impedimento.
ARTÍCULO
29. La solicitud de licencia, será aprobada por el Directorio, concediéndose
la misma mediante Resolución del Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO
30. Para la concesión de esta licencia se procederá conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTÍCULO
31.
l) Entiéndese por dedicación exclusiva el desempeño de cuarenta y cinco (45) horas semanales de labor como mínimo en el régimen de la Ley. ll) El plan de actividad que se propone desarrollar el investigador deberá contemplar: a) Finalidades específicas del trabajo propuesto. b) Plan de investigación señalando los métodos y técnicas a aplicar. c) Importancia de los resultados que se obtengan. d) Facilidades disponibles (locales, personal, equipo).
e) Trabajo previo realizado por el Investigador relacionado con el proyecto. f) Publicaciones personales referentes al tema u otro estrechamente vinculado con éste. g) Breve curriculum de los científicos que intervendrán en forma activa en el proyecto. lll) El Directorio deberá expedirse dentro de un plazo no
mayor de sesenta (60) días de presentada la solicitud, concediéndose la misma
mediante Resolución del Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO 35. Facúltese al Presidente de la Comisión de Investigaciones Científicas, a disponer los ceses que se produzcan por las causas establecidas en el artículo 35 de la Ley 9688, excepto las del inciso f).
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